martes, 25 de abril de 2017

Derechos humanos y dignidad

Del libro de Robert Spaemann LO NATURAL Y LO RACIONAL. ENSAYOS DE ANTROPOLOGÍA. Título original: Das Natürliche und das Vernünftige. Aufsatze zur Anthropologie, Piper, München-Zürich, 1987. Traducción: Daniel Innerarity y Javier Olmo. Tercer ensayo: Sobre el concepto de dignidad humana

Entre el ser y el deber

La posición entre las posturas enfrentadas de la Filosofía del Derecho parece asunto que concierne más a la fundamentación de los derechos humanos que a su contenido. El derecho de expresar siempre y ante cualquiera la propia opinión, sin que por ello se hayan de temer sanciones, es un derecho cuya validez incondicional puede ser objeto de discusión; pero, en cualquier caso, el contenido de ese derecho es en cierto modo inequívoco y, por ello, indiferente de su fundamentación.

En cambio, no ocurre así con el contenido del artículo 1,1 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania: "la dignidad del hombre es inviolable" (1). El contenido de este artículo no es en igual medida inmune frente al marco de fundamentación en el que se sitúe y a partir del cual sea interpretado. El concepto mismo de dignidad humana es -como el de libertad- un concepto trascendental. Este concepto no indica de modo inmediato un derecho humano específico, sino que contiene la fundamentación de lo que puede ser considerado como derecho humano en general. Lo que con él se nombra es algo más originario que lo que se expresa por medio del término "derecho humano". Y, a la vez, no tiene la misma operatividad que aquél.

La frase "la dignidad del hombre es inviolable" lo muestra de modo inmediato. ¿Quiere esto decir que la dignidad del hombre no puede ser violada, o que no debe serlo? El doble sentido de la formulación es un indicio de que el concepto mismo de dignidad humana está asentado en un ámbito precedido por el dualismo del ser y el deber. Y hace necesaria la explicación de por qué dicho concepto, más lejano que el de los modernos derechos humanos y que parece una reliquia perdida de viejos tiempos, sin embargo se ha convertido -por primera vez en el siglo XX- en elemento esencial de un ordenamiento jurídico codificado. ¿Se debe esto a que la dignidad humana se ha abierto camino por primera vez en nuestro siglo, o a que nunca ha estado tan amenazada como hoy? ¿No podría ser que ambas cosas fueran ciertas y que dependan entre sí de un modo que todavía está por aclarar?

¿Cómo se relacionan entre sí la dignidad humana y los derechos humanos? ¿Hay un derecho a la dignidad? ¿O es, por el contrario la dignidad el fundamento de todo derecho? La idea de dignidad humana es sin duda más antigua que la de derechos humanos. Lo que la palabra "dignidad" quiere decir es difícil de comprender conceptualmente porque indica una cualidad indefinible y simple. Su comprensión intuitiva sólo puede ser facilitada por medio de ejemplos o paráfrasis. * Es característico de fenómenos originarios de este tipo el hecho de que se pueden intuir no sólo en un ámbito de la realidad, sino también, análogamente, en las regiones más apartadas.

Hablamos también de dignidad en relación con un león o un cebú, así como respecto de un solitario y centenario roble. Por otro lado, hablamos de la dignidad conferida a un rey, pero a la vez de la dignidad o indignidad con que desempeña esta función. La expresión de Shakespeare "rey de pies a cabeza" alude a tal correspondencia de persona y cargo. Pero también cuando entendemos la dignidad como una cualidad personal nos referimos en primer lugar a algo visible, a un modo de comportamiento tal que es vivido como expresión inmediata de una constitución interior. Pequeños matices pueden poner de manifiesto que una dignidad afectada carece de aquella naturalidad que es esencial a toda dignidad. En este caso valdría aquello de que de lo sublime a lo ridículo sólo hay un paso.

El hecho de que durante mucho tiempo la profesión de actor fuera considerada como indigna se debió a que en el ejercicio de su profesión el actor escenifica a sus personajes y, de este modo, no es expresión inmediata de su ser. Por el contrario, la dignidad nos impresiona de modo especial cuando sus medios de expresión están reducidos al mínimo y, sin embargo, se nos impone irresistiblemente. Así lo dice Kent cuando, sin reconocerlo, se encuentra con el rey Lear en un estado miserable: "hay algo en vuestro rostro por lo que con gusto os llamaría mi señor". La dignidad regia no se reduce en este caso al poder del rey; se fundamenta más bien en una pretensión de poder que es independiente de que esa pretensión se satisfaga o no. Pero también encontramos esta cualidad al final de la escala social. Hay una dignidad específica del servir que excluye que quien la posee sea un mero "funcionario" de su señor. Esta dignidad -y no sólo la común "dignidad humana"- confiere a quien sirve una especial autoconciencia frente al señor. Y en cualquier caso, la humanidad civilizada ha considerado siempre como indigna la profesión de verdugo, mientras que el delincuente tiene la posibilidad -en el momento de la ejecución- de mostrarse digno de ser respetado.

(1) https://www.btg-bestellservice.de/pdf/80206000.pdf 
Ley Fundamental de la República Federal de Alemania
23 Mayo 1949
Artículo 1
[Protección de la dignidad humana, vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales]
(1) La dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público.
(2) El pueblo alemán, por ello, reconoce los derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo.
(3) Los siguientes derechos fundamentales vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial como derecho directamente aplicable.

paráfrasis (Diccionario de la Lengua Española)
Del lat. paraphrăsis, y este del gr. παράφρασις paráphrasis.
1. f. Explicación o interpretación amplificativa de un texto para ilustrarlo o hacerlo más claro o inteligible.
2. f. Traducción en verso en la cual se imita el original, sin verterlo con escrupulosa exactitud.
3. f. Frase que, imitando en su estructura otra conocida, se formula con palabras diferentes.


viernes, 21 de abril de 2017

Fundamentación de los derechos humanos

Del libro de Robert Spaemann LO NATURAL Y LO RACIONAL. ENSAYOS DE ANTROPOLOGÍA. Título original: Das Natürliche und das Vernünftige. Aufsatze zur Anthropologie, Piper, München-Zürich, 1987. Traducción: Daniel Innerarity y Javier Olmo. Tercer ensayo: Sobre el concepto de dignidad humana.


Visión iusnaturalista y positivista


En la discusión acerca de la fundamentación de los derechos humanos tenemos que ocuparnos de una alternativa que parece insuperable. Para unos, los derechos humanos son entendidos como una reivindicación que corresponde a cada hombre en razón de su ser, de su pertenencia a la especie homo sapiens, es decir, de una determinada actualización de características propias a partir de su naturaleza. Para otros, los derechos humanos son reivindicaciones que nosotros nos concedemos recíprocamente gracias a la creación de sistemas de derechos, con lo cual depende del arbitrio del creador de tal sistema de derecho en qué consistan estos derechos y cómo se delimita el ámbito de las reivindicaciones legítimas, es decir, quién es hombre en el sentido de la ley y quién no.

Los representantes de la primera posición -esto es, del "derecho natural"- pueden hacer valer que la idea de derechos humanos se diferencia de la idea de derecho positivo precisamente porque determinaría aquel minimum que es sustraído de la arbitrariedad de un poder legislador. Sin esta pre-positividad no tendría ningún sentido hablar de derechos humanos, porque un derecho que puede ser anulado en cualquier momento por aquellos para los que ese derecho es fuente de obligaciones, no merecería en absoluto el nombre de derecho.

Los derechos humanos, entendidos de modo positivista, no son otra cosa que edictos de tolerancia revocables. Los adversarios de la posición iusnaturalista pueden, por otro lado, hacer valer que a partir del "ser" sólo se concluye un "deber" si el mismo ser es pensado como teniendo previamente su fundamento en un querer. Pero esto sería una premisa metafísica no compartida por todos, y por esto no podría fundamentar las obligaciones de aquellos que no la aceptan. Además, estas obligaciones dependen totalmente de que no se dejen precisamente a cargo del convencimiento subjetivo de aquel que las debe respetar.


Un derecho sólo llega a ser tal gracias a una instancia sancionadora. Consideradas así las cosas, la fundamentación metafísica sería un ingrediente superfluo, sea lo que sea lo reclamado por esta fundamentación, ya que, en cualquier caso, un derecho sin positivizar permanece jurídicamente irrelevante.

Ambas posiciones no tienen por qué ser tan irreconciliables como a primera vista parece. Así, el positivista puede admitir que los convencimientos iusnaturalistas son, por supuesto, de una relevancia fáctica decisiva, pues en ellos se basan originariamente las positivaciones de los derechos humanos. Solamente añadirá que esos convencimientos no son de naturaleza jurídica y que no podrían llegar a tener un carácter vinculante en el ordenamiento jurídico sin que fuera dañado un importante derecho humano, a saber, la libertad de pensamiento. Por otro lado, el iusnaturalista aristotélico considerará la positivación del derecho como una exigencia de derecho natural.

Por otra parte, existen variantes del derecho natural en la filosofía trascendental que no fundamentan el "deber" en el "ser", sino que partiendo del factum incuestionable del deber, como presupuesto que hay que pensar necesariamente, aseguran los derechos humanos protegiéndolos bajo la forma de derechos universales de la libertad, esto es, deduciendo su contenido mínimo de la pura forma del derecho.

Además de esta variante del derecho natural, se podría añadir una variante análoga del positivismo: la teoría del derecho del funcionalismo sociológico, para la que los derechos humanos no son condiciones lógicas de posibilidad, ni mucho menos producto de opciones arbitrarias, sino condiciones funcionales de efectividad de un sistema jurídico diferenciado en una sociedad moderna donde rige la división del trabajo, basada en un pluralismo de las funciones sociales.