Tercer fragmento del artículo de Robert Spaemann titulado ¿Tienen los no nacidos derecho a la vida?, en alemán: Haben Ungeborene ein Recht auf Leben? Publicado inicialmente en Zeitschrift für Rechtspolitik, 7/5 (1974), páginas 114-118. Posteriomente por EIUNSA en Robert Spaemann: Limites. Acerca de la dimensión ética del actuar (2003), capítulo 29, páginas 346-352.
Argumentos contradictorios
III. Derecho y «vida real»
El punto de vista de Rüpke contradice no sólo los resultados de la psicología social, sino también lo buscado por el legislador constitucional. Los principios jurídicos son «creaciones sociales», escribe Rüpke. Esto es trivial, por cuanto todas las leyes son creaciones sociales. Lo importante es que el legislador Constitucional ha establecido en el catálogo de derechos fundamentales determinados derechos como situados fuera de su alcance. Para la imagen que un Estado libre tiene de sí mismo, ello es irrenunciable. «La interpretación constitucionalmente relevante del principio general de igualdad por el párrafo 3 del artículo 3 de la Constitución alemana (1) significa que al Estado le ha sido sustraída toda capacidad de determinar quién es hombre, y porque conforme al artículo 3 a todo ser vivo que haya sido engendrado por hombres y haya nacido de hombres le corresponde la misma dignidad», dice Adolf Arndt.
De modo enteramente análogo a lo que sucede la primera vez que el hombre se dirige al hombre, los principios constitucionales en los que se formulan los derechos del hombre tienen el carácter del «reconocimiento», sea cual sea la fundamentación que se dé a este último. Cuando ahora Rüpke dice que ese reconocimiento por el derecho pasa de largo por la realidad social, está olvidando que el derecho mismo es una realidad social que tiene consecuencias de muchos tipos, también psicosociales. Dice que la sociedad no toma conocimiento de la existencia del nasciturus, que por eso no es digno de protección. Pero todo el debate acerca del artículo 218 (2), y ese artículo mismo, muestran exactamente lo contrario, a saber, que hasta ahora la sociedad en su conjunto está interesada en el nasciturus desde el primer instante de su existencia, y concretamente en el preciso y sentido de que le reconoce derechos subjetivos.
Quienes se oponen a la protección penal objetan que la normativización jurídica no afecta en nada a lo que ellos denominan «vida real» y por la que, según parece, entienden las relaciones primarias espontáneas, no mediadas. Pero aquí se muestra una contradicción elemental. Por un lado, la mera naturalidad inmediata, así se dice, hace del niño un mero «sustrato biológico» sin relevancia social. Pero por otro lado se dice que la abstracción de una relación espontánea enteramente no mediada desde el punto de vista del conjunto de la sociedad ha de ser considerada como la única «realidad» en referencia a la cual tienen que orientarse las normas jurídicas.
En Rüpke la contradicción va todavía más allá. En efecto, confiesa abiertamente que el conflicto entre el deseo de librarse de un embarazo no deseado y la obligación de respetar la vida humana ya engendrada no es sencillamente un conflicto entre madres y juristas, sino que tiene lugar en la conciencia de la mujer misma. Habla de «ambivalencias valorativas» y de un «temor» de las mujeres causado por ellas, y considera este último como una barrera psíquica que encuentra su expresión en las sanciones penales y se ve reforzada por ellas. Ahora bien, desde siempre el «temor» ha estado considerado como el modo en que se manifiesta primariamente la conciencia moral.
Algunos partidarios de la solución de plazos subrayan también que la eliminación de sanciones penales no deja sencillamente sin protección a los nacidos, sino sólo bajo el amparo de la conciencia de la madre. Frente a ello, Rüpke da a entender con claridad que desea eliminar esa misma barrera psíquica ante el aborto denominada «conciencia», y por ello también su reforzamiento penal. ¡En realidad de lo que se trata es de eliminar la admitida relevancia, evidentemente existente también en la conciencia de la madre, y de hacerlo, entre otras cosas, también mediante la legalización del aborto! Precisamente Rüpke pone de manifiesto que en este asunto no se desea sencillamente tener en cuenta la realidad social, sino que, más bien, de lo que se trata es de influir sobre ella y modificarla en una determinada dirección.
(1) Ley Fundamental para la República Federal Alemana, de 23 de mayo de 1949
Artículo 3.0.
1. Todos los hombres son iguales ante la ley.
2. Hombres y mujeres tendrán los mismos derechos.
3. Nadie podrá ser perjudicado ni privilegiado en consideración a su sexo, ascendencia, raza, idioma, patria y origen, creencias o concepciones religiosas o filosóficas.
Extraído de http://www.ub.edu/ciudadania/hipertexto/evolucion/textos/ca1946.htm
(2) Código penal alemán
Artículo 218: Interrupción del embarazo
Se puede consultar en:
https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/legislacion/l_20080616_02.pdf
-continuará-
No hay comentarios:
Publicar un comentario