viernes, 1 de mayo de 2020

Legitimidad normativa

Cuarto fragmento del artículo de Robert Spaemann titulado Die Bedeutung des Natürlichen im Recht publicado en el libro Politik und Kultur nach der Aufklärung. Festschrift Hermann Lübbe zum 65. Geburtstagen Hannover, editado por Kurt Röggers en colaboración con Weyna Lübbe y Hans-Martin Saß, cuya reproducción traducida está extraída del libro de la editorial Eiunsa Robert Spaemann: Límites. Acerca de la dimensión ética del actuar con el título El significado de lo natural en el derecho.


Atendiendo a la lógica interna


...Platón, Aristóteles y la Estoa establecen un nuevo concepto de lo justo por naturaleza. Descansa en dos premisas. La primera premisa es que en la naturaleza la obtención subjetiva de placer siempre tiene una función, esto es, se basa en una constitución teleológica objetiva de la fisis individual... La segunda premisa es ésta: el hombre...  puede reconocer esta conexión funcional que para los demás seres permanece latente...
...lo justo por naturaleza es para el hombre lo conforme a su naturaleza. Pero su naturaleza es una naturaleza racional. Conformidad a la naturaleza tiene que significar para el hombre: conformidad a la razón. El derecho natural es derecho racional...


continuación



Las dos premisas de la idea clásica de derecho natural arriba mencionadas se tornan problemáticas a partir de los siglos XV y XVI. Ya la filosofía nominalista negaba la posibilidad de una penetración cognoscitiva en la constitución teleológica de la naturaleza. La nueva ciencia natural negó la constitución teleológica misma, o, lo que viene a ser lo mismo, consideró su estudio como científicamente irrelevante (10). Pero más importante aún fue una nueva estimación de la libertad humana. Incluso en el caso de que haya tendencias naturales, todas ellas pertenecen sin embargo a la res extensa y son mero material de nuestra libertad. Para poder normativizar nuestra libertad, el lenguaje teleológico de la naturaleza tendría que contener para nosotros una indicación divina, y la lex naturae tendría que ser interpretada como lex divina.

Pero los iusnaturalistas de los siglos XVI y XVII querían hablar del derecho «etsi Deus non daretur»* (11). Ahora bien, entonces ya no sucede que la naturalidad de un orden sea, de suyo, razón suficiente de su obligatoriedad. La superioridad intelectual de una persona no le da, dice Pufendorf, el derecho a gobernar a otros (12). La legitimidad no se constituye sin más con base en cualidades naturales. O, para decirlo con Abraham Lincoln: «No man is good enough to govern another man without that other’s consent».

Así pues, las teorías modernas del derecho natural son teorías contractualistas. Tiene validez jurídica aquello que, cuando menos, se puede reconstruir como parte de un contrato. El concepto de volonté générale de Rousseau intenta reconciliar la concepción voluntarista con la del derecho natural racional. La volonté générale tiene una estructura objetiva que se sustrae a lo arbitrario y que se deriva de las condiciones de conservación de una sociedad. Cuando, empero, el consenso fáctico de los ciudadanos se mueve fuera de esas condiciones no hay nadie que pudiese prestar su voz a esa voluntad muda. Permanece muda, y el Estado se precipita en turbulencias caóticas hasta que el consenso regresa a las condiciones de conservación objetivas, es decir, hasta que «la invencible naturaleza ha restablecido su dominio» (13).

La palabra «naturaleza» ocupa aquí el lugar de aquello que Rousseau denomina «la nature des choses» y de aquello que el jurista llama la «naturaleza del asunto», esto es, su lógica interna. Es cierto que Hegel escribió un famoso trabajo sobre derecho natural, pero más tarde propuso renunciar en ese contexto al concepto de «naturaleza», porque aquello que es justo -dice Hegel- no puede ser determinado como lo natural, sino como aquello que desde el concepto de una voluntad racional resulta ser una figura necesaria de su realidad (14).

(10) Cfr. Francis Bacon: De dignitate et augmentis scientiarum, lll, 5. en: The Works of Lord Bacon, London, 1858 y ss., v. II, p. 340: «Nam causarum finalium inquisitio sterilis est, et tanquam virgo Deo consecrata nihil parit»“la investigación de las causas finales es una cosa estéril, no parirá nada, igual que una virgen consagrada a Dios” (traducción extraída de Naukas: ¿Hay finalidad en el universo?, enlace https://naukas.com/2019/01/16/hay-finalidad-en-el-universo/ )
(11) Cfr., por ejemplo, James St. Leger: The «etiamsi daremus» of Hugo Grotius, Editorial: Herder, Roma, 1962.
(12) Cfr. Samuel Pufendorf: De jure naturae et gentium libri acto, Frankfurt am Main, 1967, p. 686.
(13) Jean-Jacques Rousseau: Contrat social, edición de Garnier, París. 1960, p. 271.
(14) Georg Wilhelm Friedrich Hegel: Enzyklopädie der philosophischen Wissenschaften, en: Sämtliche Werke, edición Glockner, Stuttgart, 1968, 4ª ed., vol. VI, p. 286

*Etsi Deus non daretur: Como si Dios no existiera
No man is good enough to govern another man without that other’s consent: Ningún hombre es lo suficientemente bueno como para gobernar a otro sin el consentimiento de ese otro.

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